1. Introducción.
A la hora de emprender el estudio de la organización del territorio en España, es importante no confundir este fenómeno con el debate sobre las distintas identidades nacionales que pululan por estos lares, y acerca de si España es una nación o una suma de ellas. Es preciso no confundir la descentralización administrativa con el debate nacional; están relacionados, pero no son lo mismo. España intenta conformarse como estado-nación en el Siglo XIX, lo que ocurre es que lo hace con escaso éxito: a la par, surgen los nacionalismos catalán, vasco o gallego, con mayor o menor éxito, fabricándose, por ejemplo, Cataluña una identidad nacional más cohesionada que la del resto del estado. Lo que si se hace es una primera división en provincias del territorio español, en 1833 por Javier de Burgos, que ha llegado, con el añadido de la división de Canarias en 1927, hasta nuestros días. Sin embargo, ésta no trataba de descentralizar la administración, sino de lograr a través de los gobernadores civiles, que el poder de los gobiernos llegarán hasta el último rincón del país. Se sienta así un modelo centralista, copiado de Francia, en el que los antiguos poderes feudales desaparecen, los municipios tendrán poco peso y las regiones y “nacionalidades” en formación, ninguno.
Ya en los años 30 del siglo XX, la II República, a través de su Constitución, dejó abierta la posibilidad de crear autonomías. España seguiría siendo un “Estado integral”, aunque compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones. La derrota republicana en la Guerra Civil trajo consigo, entre otras muchas cosas, la abolición de las autonomías de Cataluña y Euskadi y el fin de los proyectos de autonomía para Galicia y Andalucía.
Actualmente, se dice que España es la España de las Autonomías, organizándose el territorio español en 17 comunidades autónomas y dos ciudades autónomas (Ceuta y Melilla), 50 provincias y 8.116 municipios. Cada provincia se divide en varios Partidos Judiciales a los que pueden pertenecer varios municipios
Las diecisiete autonomías, y sus provincias, son:
Andalucía: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla
Aragón: Huesca, Teruel, Zaragoza
Asturias: Oviedo
Baleares: Palma de Mallorca
Canarias: Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria
Cantabria: Santander
Castilla-La Mancha: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo
Castilla y León: Ávila, Burgos, León, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora
Cataluña: Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona
Comunidad Valenciana: Alicante, Castellón de la Plana, Valencia
Extremadura: Badajoz, Cáceres
Galicia: La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra
Madrid
Murcia
Navarra: Pamplona
País Vasco: Bilbao, San Sebastián, Vitoria
La Rioja: Logroño
La organización territorial de España está basada en el artículo 2 de la Constitución de 1978, que declara la unidad indisoluble de la nación española, pero permite el derecho de autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. Este punto se desarrolla en el Título VIII de la Constitución cuyo artículo 137 dice: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.” Se dispone, así, un nuevo tipo de organización que descentraliza el estado, pero no ha conseguido erradicar las diferencias regionales como veremos más adelante.
2. Las Autonomías:
Jurídicamente, las CCAA son entes públicos territoriales con facultades de autogobierno y autonomía legislativa. Cada comunidad tiene su propia capital y una estructura política basada en una Asamblea Legislativa Unicameral elegida mediante sufragio universal.
Los principios del modelo autonómico, aún vigente, son:
-Indivisibilidad de la nación española y afirmación de su soberanía: En este punto, la Constitución es muy clara. Además, la unidad de mercado no se pone en cuestión nunca, así como la igualdad en derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional.
-Autonomía política: Las Comunidades autónomas tienen potestades legislativas y plena capacidad de decisión dentro de sus competencias y territorio.
-Autonomía financiera: los entes territoriales dispondrán de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley les atribuye y se nutren de tributos propios y de su participación en tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La Constitución establece dos tipos de autonomías:
Autonomías reguladas por el artículo 143 de la Constitución.
Autonomías reguladas por el artículo 151 (Galicia, Euskadi, Cataluña y Andalucía) Cuentan con todas las competencias que no se reservan al Estado.
Las competencias de las CCAA no están delimitadas directamente en la Constitución. Lo que ésta hace es enumerar, en el artículo 149.1, las competencias propias del estado y encomendar a sus respectivos Estatutos que competencias acoge cada Autonomía. Esto derivó en una franca diferencia entre los dos tipos de autonomías arriba mencionados. Las segundas desarrollaron un abanico de competencias más amplío que las primeras.
En general, el estado se reserva los asuntos de defensa, relaciones exteriores, gestión de la seguridad social, justicia, emigración, puertos, ferrocarriles, etc. mientras que quedan en manos de las CCAA la ordenación del territorio, el urbanismo, educación, sanidad, etc. Hay otras que están compartidas, como las comunicaciones (carreteras) o las obras públicas. Así, por ejemplo, las autopistas quedan bajo la gestión del Ministerio de Fomento, mientras que otras carreteras de segundo orden quedan bajo la responsabilidad de las autonomías o las Diputaciones Provinciales.
La financiación de las CCAA debe responder tanto a las necesidades presupuestarias derivadas de sus competencias como de la lógica igualdad de todos los ciudadanos a la hora de acceder a los servicios básicos. Para ello se creó el Fondo de Suficiencia Global, cuya misión es garantizar la financiación de todas las competencias que han sido transferidas a las CCAA y el Fondo de Garantía de Servicios Fundamentales, que se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y que tiene como objetivo compensar las desigualdades entre las autonomías.
Existen dos tipos de régimen de financiación: el Común y el Foral.
El Régimen Común, establecido por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), afecta a la mayor parte de las autonomías y se basa en las aportaciones de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) a las CCAA y en la corresponsabilidad fiscal (principio que se implantó en 1997 y ha sido reformado desde entonces; la última vez fue en 2009) por la cual las CCAA obtienen un porcentaje de impuestos como el IRPF, el IVA (50% en ambos casos) o los Impuestos Especiales (58%)
El Régimen Foral es exclusivo de Navarra y el País Vasco y consiste en la autonomía de ambos territorios para cobrar y gestionar los impuestos (exceptuando los tributos a la importación y exportación y poco más) a cambio de devolver una cantidad de lo cobrado al Estado español, en concepto de pago por los servicios prestados por el gobierno central en dichos territorios. Esta cantidad se negocia cada cierto tiempo y se denomina Cupo, en el caso vasco y Aportación en el navarro.
La coordinación entre las distintas Administraciones Públicas se dispone a través de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales dependiente del Ministerio para las Administraciones Públicas. También existe la figura del Delegado del Gobierno, que dirige la Administración del Estado en cada comunidad autónoma, y la coordina con la administración propia de cada comunidad. Finalmente, en los últimos años, se ha intentado convertir al Senado en una cámara territorial que discuta temas que afectan a las CCAA, a semejanza del Bundesrat alemán.
La gestión de las CCAA es controlada por:
· el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a la constitucionalidad de las leyes.
· el Gobierno en relación con las competencias transferidas o delegadas.
· la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo relativo a la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
· el Tribunal de Cuentas, para los asuntos económicos y presupuestarios.
Las instituciones fundamentales de las CCAA son:
· Asamblea Legislativa o Parlamento Autonómico, elegido por sufragio universal. Tiene una organización similar a las Cortes, con un Presidente elegido por la Asamblea en Pleno. Elige al Presidente de la Comunidad Autónoma y a los senadores que la representan y controla al Presidente y al Consejo de Gobierno.
· Consejo de Gobierno, elegido según señala cada Estatuto de Autonomía y que posee las funciones ejecutivas y administrativas y responde políticamente ante la Asamblea.
Está dirigido por el/la Presidente/a , que dirige la acción del Gobierno en el ámbito de su Comunidad y es la representación suprema de la Comunidad Autónoma. En Andalucía, se denomina Junta de Andalucía.
Está dirigido por el/la Presidente/a , que dirige la acción del Gobierno en el ámbito de su Comunidad y es la representación suprema de la Comunidad Autónoma. En Andalucía, se denomina Junta de Andalucía.
· Tribunal de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia no es un órgano propio de las CCAA, sino un órgano del poder judicial radicado en el territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.
· Defensor del Pueblo